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Quienes somos

Historia

La historia del control constitucional costarricense ha estado marcada por cuatro etapas. La primera etapa se inicia en 1812, con la Constitución de Cádiz y se extiende hasta la promulgación de la Ley Orgánica de los Tribunales de 1887 que entra en vigencia en 1888. En aquel entonces se iniciaron tímidamente algunas formas de garantizar la supremacía de las normas constitucionales, a través de los órganos de naturaleza política, como era el Poder Legislativo en el caso de la Constitución gaditana, y el denominado Consejo Representativo o Poder Conservador a partir de la Ley Fundamental del Estado de Costa Rica de 1825.

En las constituciones continúa el control de constitucionalidad de las leyes por parte del Poder Legislativo, el cual fue ejercido con muy poca eficiencia y a partir de 1847 se le otorga al Poder Ejecutivo el derecho al veto en esta materia; no obstante fueron realmente esporádicas sus intervenciones en materia de control de constitucionalidad. La segunda etapa se inicia a partir de 1888 y llega hasta 1937 y se caracteriza por la existencia de dos sistemas paralelos.

El primero es el que confiere la Constitución de 1871 al Poder Legislativo, pues pese a las reformas que se dieron, este aspecto no cambió; sin embargo el Poder Legislativo casi no ejerció sus potestades de control. El segundo sistema se inicia a partir de enero de 1888 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales, emitida en 1887 y representó un cambio fundamental en el sistema costarricense de control de constitucionalidad, ya que estableció en Costa Rica un sistema judicial de control de naturaleza difusa, es decir, se indicaba expresamente que los funcionarios judiciales no podían aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos contrarios a la Constitución, dejando así el control de constitucionalidad a cada caso concreto.

Sin embargo, a partir de 19151 a Sala de Casación como máximo órgano judicial, asumió una actitud en materia de control de constitucionalidad y pareció reconocer que la última palabra en la materia correspondía al Congreso. La tercera etapa se inicia a partir de 1938, con la reforma al Código de Procedimientos Civiles de 1933, en donde se optó por eliminar el sistema difuso y se adoptó el sistema concentrado, es decir, el control de constitucionalidad otorgado a un sólo órgano. Se otorgó a la Corte Plena la potestad de declarar por votación no menor de dos tercios del total de los magistrados la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas.

Cabe indicar que en 1938 la Constitución de 1871 no había sido modificada en relación al control de constitucionalidad, de manera que persistió el control compartido anterior. En este caso, todavía se daba constitucionalmente al Poder Legislativo la obligación de velar por el respeto a la Constitución. No fue sino hasta la Constitución de 1949, cuando se otorgó expresamente el control de constitucionalidad de las normas a la Corte Suprema de Justicia.

Por último, la cuarta etapa se inicia con la promulgación de la Ley número 7128 del 18 de agosto de 1989, hubo una reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, que establece, entre otros aspectos, la integración de una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia para conocer y declarar, por mayoría absoluta de sus miembros la “inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público(artículo 10, párrafo primero), sobre la cual, según dijo el profesor Jorge Sáenz Carbonell en su artículo “Orígenes del Control de Constitucionalidad en Costa Rica (1812- 1937) “...no ha sido hasta la creación de la Sala Constitucional en 1989 que Costa Rica ha empezado a contar, después de ciento setenta y siete accidentados años de historia constitucional, con un sistema que garantice efectivamente la supremacía de las normas fundamentales... Acremente censurada por unos, alabada por otros, pero nunca ignorada, la llamada popularmente Sala Cuarta ha desarrollado una gestión sumamente activa en defensa de la supremacía de las normas constitucionales y de la vigencia efectiva de los Derechos Humanos.

El contraste de su labor con la de los anteriores sistemas de defensa de la Carta Fundamental resulta tan significativo, que podría hablarse de una verdadera revolución en este campo...”

Créditos

Una estatua de la dama de la justicia con un reloj de arena frente a ellos

Dirección:

Magistrada Nancy Hernández López

Coordinación:

 Msc. Sonia Patricia Villegas Grijalba

Colaboración:

 Luis Miguel Vega Quesada


 Arianne Vargas Valerio


 Julieta Segura Guzmán


 Loriana Barahona Hernández


 Priscilla Pérez Aguilar